Reglamento internacional para
prevenir los abordajes - 1972
PARTE B -
REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO
SECCION 1 - CONDUCTA DE LOS
BUQUES EN
CUALQUIER CONDICION DE
VISIBILIDAD
REGLA 6
VELOCIDAD DE SEGURIDAD
Todo buque navegará en todo
momento a una velocidad de seguridad tal que le pernúta ejecutar la maniobra
adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse (1) a la distancia que
sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento.
Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros,
los siguientes factores:
- En todos los
buques:
i) El
estado de visibilidad;
ii) La densidad del tráfico, incluidas las concentraciones de buques de
pesca o de cualquier otra clase;
iii) La maniobrabilidad del buque teniendo muy en cuenta la distancia de
parada (2) y la capacidad de guo en las condiciones del momento;
iv) De noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el producido por
luces de tierra o por el reflejo de las luces propias;
v) El estado del viento, mar y corriente y la proximidad de peligros para
la navegación;
vi) El calado en relación con la profundidad disponible de agua.
- Además en los buques
con radar funcionando correctamente (3).
i) Las características, eficacia y limitaciones del equipo de radar;
ii) Toda restricción impuesta por la escala que esté siendo utilizada en
el radar;
iii) El efecto en la detección por radar del estado de la mar y tiempo,
así como de otras fuentes de interferencia;
iv) La posibilidad de no detectar en el radar, a distancia adecuada,
buques pequeños, hielos y otros objetos flotantes;
v) El número, situación y movimiento de los buques detectados por radar;
vi) La evaluación más exacta de la visibilidad que se hace posible cuando
se utiliza el radar para determinar la distancia a que se hallen los
buques u otros objetos próximos.
(1) Significa parar la
arrancada.
(2) Debe interpretarse distancia necesaria para parar la arrancada.
(3) Se interpreta con el radar funcionando en condiciones normales de
equipo.
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