El Presidente
de la Nación firmó el 9/2/2001 el decreto que reglamenta las actividades del
buceo deportivo en las aguas navegables de la República Argentina, por lo
que la Prefectura Naval Argentina, reglamentará las normas de seguridad a
las que deberá ajustarse la realización de esta actividad deportiva.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo 12 del Título 4 del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre aprobado por Decreto N° 4.516 del 16
de mayo de 1973 modificado por Decretos Nos. 2.750 del 12 de setiembre de
1977 y 2.643 del 22 de Octubre de 1979, por el siguiente texto:
CAPITULO 12
REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES DEL BUCEO DEPORTIVO |
SECCIÓN 1
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
Aplicación
Este Reglamento se aplicará a las actividades de buceo deportivo que se
practiquen en aguas navegables de la Nación.
Aspectos no contemplados en este Reglamento
Los casos o situaciones no previstos en el presente Reglamento serán
resueltos por la Prefectura teniendo en cuenta, en cuanto sea posible y
razonable, las disposiciones que regulan las actividades náuticas
deportivas.
Asistencia a otros Organismos.
La Prefectura podrá prestar asistencia, cuando así lo requieran, a los
organismos provinciales o municipales a cuyo cargo esté el control de las
actividades del buceo deportivo en las aguas que no estén en la jurisdicción
de la Nación.
Definiciones.
A efectos de la aplicación de este Reglamento, el significado de los
términos que a continuación se expresan, serán:
Buceo deportivo: es la acción de nadar y mantenerse bajo la
superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines
deportivos.
Buzo deportivo: es la persona que practica el buceo deportivo, siendo
poseedora de una habilitación. No se encuentra captada por esta definición y
por lo tanto no requiere de una habilitación en tal sentido, aquella persona
que lo practique esporádicamente con fines de esparcimiento o turismo y sea
asistida por un buzo instructor habilitado por una entidad de buceo
deportivo para esa actividad.
Entidades de Buceo Deportivo: son las asociaciones con personería jurídica,
reconocidas por la Prefectura, dedicadas al desarrollo del buceo deportivo.
SECCIÓN 2 -
DEL BUCEO DEPORTIVO |
Habilitaciones.
Las personas que estén en posesión de una habilitación vigente extendida por
una entidad de buceo deportivo reconocida por la Prefectura está facultada
para realizar las actividades de buceo con las limitaciones que establece el
presente reglamento y las propias de la habilitación que posee.
Las habilitaciones en uso extendidas por la Prefectura conservarán su
vigencia hasta su vencimiento y podrán ser renovadas indefinidamente,
conforme la reglamentación que la Prefectura dicte.
Los turistas extranjeros y los ciudadanos argentinos no residentes deberán
poseer una habilitación vigente extendida por una entidad de buceo
deportivo.
Práctica del buceo deportivo.
La Prefectura reglamentará las normas de seguridad a las que deberá
ajustarse la realización de inmersiones, en apnea o con equipos
autorespiradores, por quienes practiquen el buceo deportivo
Registro de las Entidades de Buceo Deportivo:
La Prefectura llevará el Registro de Entidades de Buceo Deportivo y
establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir para su
reconocimiento.
Toda persona o entidad que infrinja las normas del Reglamento establecido en
este Capítulo, o de las que reglamentariamente disponga la Prefectura, en
virtud de las facultades en él conferidas, será sancionada con multa de
CINCUENTA PESOS ($ 50,00) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000,00).
Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas en el artículo
anterior, toda persona o entidad comprendida en las disposiciones de este
Capítulo estará sujeta a la aplicación de cualesquiera de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión hasta SEIS (6) meses.
c) Cancelación de la Habilitación o Registro.
Estas sanciones se aplicarán cuando la persona o entidad, en ejercicio de la
actividad para la cual esté habilitada, registrada o acreditada, realice
actos que:
a) Tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de libertad de
ejecución condicional, o
b) Significaren acciones u omisiones en violación a las leyes, reglamentos u
ordenanzas en general y en particular de la navegación, o
c) Configuren mala conducta o incompetencia, imprudencia o negligencia.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse el Decreto N° 2.750/77 y los montos de las
multas que para los artículos 412.9901 al 412.9911 inclusive fueron
establecidos por el Decreto N° 2.643/79.
ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta
(30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
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